Todas las entidades e instituciones, públicas o privadas que brinden servicios públicos o atención al público, deberán brindar, de manera gratuita y en forma progresiva, a las personas usuarias con discapacidad auditiva, el servicio de intérprete para sordos, cuando éstos lo requieran.
Artículo 4.- Obligación de intérpretes para sordos
Todas las entidades e instituciones, públicas o privadas que brinden servicios públicos o atención al público, deberán brindar, de manera gratuita y en forma progresiva, a las personas usuarias con discapacidad auditiva, el servicio de intérprete para sordos, cuando éstos lo requieran. Dichas entidades permitirán, asimismo, que estas personas comparezcan ante ellas con intérpretes reconocidos oficialmente.
Artículo 5.- Formación y acreditación de intérpretes para sordos
El Estado promoverá la formación de intérpretes para sordos.
El Ministerio de Educación será el encargado de establecer los requisitos y el perfil para la formación y acreditación de los Intérpretes para sordos.
Artículo 6.- Registro de Intérpretes para sordos
El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, contará con un Registro Especial de Intérpretes para sordos acreditados. Este registro estará a disposición de todas las entidades públicas, instituciones privadas y público en general.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Única.- El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente ley en el plazo de 60 días, contados desde su publicación.